Todo lo que necesitas saber sobre temas legales y jurisprudencia en expedientes de dominio
ACUERDO DE VENTA. RESPONSABILIDADES RECÍPROCAS. Acciones legales excepcionales por violación del procedimiento y de los requisitos de un juicio con un valor superior a 600.000 euros.- La apelación del recurso extraordinario por violación del procedimiento es rechazada por falta evidente de base (artículo 473.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).- La apelación del recurso de casación es rechazada por no cumplir con lo establecido en el acuerdo de venta.
La Utilización del Expediente de Dominio como Método de Inmatriculación
La nueva legislación implementada a través de las leyes 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria (LJV) y 13/2015 de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro Inmobiliario (LRHC) ha generado importantes cambios en los procesos regulados por la legislación hipotecaria.
Una de las principales metas de esta reforma es la desjudicialización de numerosos procedimientos de jurisdicción voluntaria, que carecen de carácter jurisdiccional y se enfocan en aspectos más bien administrativos. Sin embargo, esto no afecta el cumplimiento de las garantías necesarias para proteger los derechos e intereses involucrados, ni disminuye el derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva, que siempre podrá ser solicitada mediante un recurso.
Uno de los ámbitos que se ha visto especialmente influenciado por esta reforma es el relacionado con la inmatriculación de propiedades en el Registro de la Propiedad. Anteriormente, esta materia se regía principalmente por dos sistemas: el procedimiento judicial de inmatriculación de dominio, regulado en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, y la inmatriculación a través de un doble título público de adquisición, previsto en el artículo 205 de la misma ley y con naturaleza notarial.
Introducción
Tras transcurrir tres años desde la aprobación de la Ley 13/2015 de 24 de mayo que reformó la Ley Hipotecaria (L.H.) y el Catastro, es momento de hacer una evaluación de dicha reforma. Aunque hay algunos puntos que aún no están del todo claros, cabe recordar que su principal objetivo fue desjudicializar los procedimientos de jurisdicción voluntaria. Esto implicó una actualización y simplificación de las normas relacionadas con su tramitación, con el propósito de optar por un camino menos costoso y más ágil.
Es innegable que la rapidez del procedimiento de dominio notarial ha motivado a muchos ciudadanos a regularizar la documentación de sus propiedades no inscritas o registradas a nombre de dueños anteriores. Sin embargo, todavía existen aspectos en los que surge conflicto, los cuales han sido abordados por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN).
NOTIFICACIONES
En el proceso de reanudación del tracto se establece en el artículo 208.3 y 4 la obligación de comparecer de todos los titulares registrales o sus herederos. Si no lo hacen, será necesario recurrir al proceso declarativo pertinente.
Afortunadamente, la Dirección General de los Registros y el Notariado aclaró esta exigencia en su Resolución del 14 de abril de 2016, indicando que en casos en los que la última inscripción de dominio tenga más de treinta años y no se haya realizado ningún otro asiento relacionado dentro de ese plazo por el titular registral o sus herederos, no será necesario contar con su consentimiento para que el expediente avance. Se expone claramente que "otra interpretación se apartaría del concepto y propósito de este procedimiento para reanudar el tracto". Solamente se requerirá la notificación nominal.
En el expediente de reanudación del tracto también se establece la obligación de notificar a los propietarios de las fincas catastrales y registrales colindantes. Anteriormente, esta notificación solo era necesaria en los procedimientos de exceso de cabida e inmatriculación, lo cual tenía sentido ya que los colindantes podían verse afectados por una posible apropiación de parte de su propiedad. Sin embargo, no se entiende el perjuicio que pueda causar a un colindante que una finca, que ya está inscrita en el registro a nombre de alguien, sea inscrita a nombre de un tercero.
ENLACES
Cierre del acta en Expediente de dominio notarial en Las Palmas de Gran Canaria, Parque Natural de Tamadaba
En representación de Enrique Rojas Martínez del Mármol, se procede al cierre del acta del Expediente de dominio. Este trámite se lleva a cabo en el contexto de los expedientes de jurisdicción voluntaria, en los cuales se busca obtener la titularidad de una propiedad mediante medios establecidos por ley.
El Requerimiento inicial fue entregado correctamente en tiempo y forma, de acuerdo a lo estipulado en las normativas vigentes. A través de él, se solicita la certificación registral correspondiente en el Parque Natural de Tamadaba, como paso previo e indispensable para llevar a cabo el cierre del mencionado expediente.
Una vez cumplida esta obligación, se procede al cierre del acta del expediente, garantizando de esta manera la correcta gestión y legalidad del mismo. Se espera que este trámite se realice de forma satisfactoria, según lo establecido por la ley en materia de jurisdicción voluntaria.
Análisis de la representación cartográfica de la propiedad inmobiliaria en Aranzadi
Solicitud de inmatriculación mediante acta de notoriedad
Mediante la presente se solicita la inmatriculación de un bien inmueble en la localidad de Jávea, en virtud del artículo 203 de la Ley Hipotecaria y del expediente de dominio notarial realizado por don Antonio Jiménez Clar.
La jurisdicción voluntaria es la vía utilizada para realizar este trámite, de acuerdo a lo establecido en la Ley 13/2015.
El objetivo de este expediente de dominio es acreditar la propiedad del inmueble mediante un título previo, en este caso, un acta de notoriedad.
FISCALIDAD
Sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas: Solo los expedientes de dominio de inmatriculación y reanudación de tracto estarían sujetos a este impuesto, mientras que los de rectificación de descripción no lo estarían al no tratarse de un negocio traslativo.Los expedientes de dominio estarían no sujetos si se puede demostrar que se ha pagado el impuesto, se cuenta con una exención o no aplica la sujeción en la transmisión que se suple con ellos y por los mismos bienes (Artículo 7 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).
Según la postura tradicional (Consulta de la DGT de 10 de septiembre de 2009 y 1 de febrero de 2011), si el título que inicia el expediente ha pagado el impuesto, entonces el expediente de dominio no estaría sujeto al mismo. Sin embargo, si el título no ha pagado el impuesto o ya ha prescrito, entonces el expediente de dominio debería tributar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
PEDIDO DE COMPROBACIÓN DE REGISTRO
Un error común surge cuando el promotor del trámite afirma que la parcela no está registrada, pero en realidad sí lo está o proviene de otra con mayor superficie inscrita. Para evitar que se rechace la certificación del registro, en la copia electrónica autorizada que envío mediante SIGNO, indico que solicito una "CERTIFICACIÓN REGISTRAL que demuestre la falta de inscripción de la parcela en el Registro, así como los datos de los dueños de las parcelas colindantes y de los propietarios de los derechos reales establecidos sobre ellas y sus domicilios, en conformidad con el artículo..."
Aprovecho para recordar al registro que debe incluir el domicilio de los titulares registrados, de las parcelas colindantes y de los titulares de derechos reales y cargas, para las notificaciones correspondientes.
Por otro lado, algunos registros exigen que se agregue el título de propiedad de la parcela al procedimiento de dominio, antes de emitir la certificación. Sin embargo, el artículo 203.1. Segundo especifica que al momento de presentar la solicitud "se incluirá...el título de propiedad". Por ende, dicha exigencia no es válida y solo adjunto el título cuando se trata de un documento privado, ya que me niego a añadir otro documento notarial, perfectamente identificado, al título notarial para reducir costos. Además, se podría enviar electrónicamente, primero el acta inicial y, mediante subsanación en SIGNO, una copia del título público de propiedad.